Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 30 dic 2012
El farmacéutico registrará en el libro recetario las dispensaciones de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes incluidas en la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, así como las que a nivel nacional sean legalmente consideradas como tales.
La contabilidad de las sustancias estupefacientes incluidas en la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, se realizará en el libro de estupefacientes.
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Proeli/es/rd/2012/12/14/1675#disposicion-adicional-cuarta