Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 6.ª De los dictámenes del Consejo
Art. 129
131 / 146En vigor desde 19 sept 1980
1. El plazo para dictaminar no se interrumpirá por razón de vacaciones.
2. Para compaginar la continuidad en el servicio del Consejo y el derecho a vacaciones anuales de su personal se establecerán, en su caso, por la Comisión Permanente turnos que garanticen el normal despacho de los expedientes y la celebración de las sesiones de los órganos colegiados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/07/18/1674#art-129