Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 oct 2000
Las empresas responsables de productos que contasen con autorización sanitaria de comercialización y se estuvieran comercializando en España a la entrada en vigor del presente Real Decreto, deberán cumplir lo establecido en el artículo 10 en el momento de iniciar su comercialización con marcado CE. A las comunicaciones de los productos a que se hace referencia en el apartado 1, a) de la disposición transitoria primera no les será de aplicación la tasa establecida en la disposición adicional quinta.
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eli/es/rd/2000/09/29/1662#disposicion-transitoria-segunda

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