Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

En vigor desde 1 oct 2000
Los productos introducidos desde países comunitarios y los importados de terceros países sólo podrán comercializarse y ponerse en servicio en España si cumplen las prescripciones establecidas en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2000/09/29/1662#art-15

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