Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 1 oct 2000
Los productos que se fabriquen con destino exclusivo para la exportación a países no comunitarios y no cumplan los requisitos expuestos en la presente disposición deberán ser etiquetados de forma que se diferencien de los destinados al mercado comunitario, con objeto de evitar su utilización en el mismo.
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eli/es/rd/2000/09/29/1662#art-16

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