Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 13
En vigor desde 22 jul 2021
1. Solamente se venderán y distribuirán productos conformes con el presente Real Decreto y no caducados, tomando como referencia para esto último la fecha indicada en el párrafo e) del apartado 8.4 del anexo I.
2. La distribución y la venta al público estarán sometidas a la vigilancia e inspección de las autoridades sanitarias de la comunidad autónoma correspondiente.
3. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad de distribución o de venta al público de productos contemplados en este Real Decreto lo comunicarán previamente a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas mediante escrito en el que hagan constar:
a) Identificación de los locales de distribución.
b) Tipos de productos que distribuye.
c) Identificación del técnico previsto en el apartado 4 del artículo 14.
Quedan exceptuados de realizar tal comunicación aquellos distribuidores que posean, además, la condición de fabricantes o importadores de los productos, así como las oficinas de farmacia.
4. La venta al público de los productos para autodiagnóstico se realizará exclusivamente a través de las oficinas de farmacia.
5. Queda prohibida la venta ambulante de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro».
6. Para la venta al público de los productos de autodiagnóstico se exigirá la correspondiente prescripción. Como excepción, esta prescripción no será necesaria en los productos para el diagnóstico del embarazo y de la fertilidad, así como en los productos de autodiagnóstico para la determinación de la glucemia, para la detección del VIH y para la detección de la COVID-19.
7. Queda prohibida la venta al público por correspondencia o por procedimientos telemáticos de los productos de autodiagnóstico. No obstante, esta modalidad podrá efectuarse por las oficinas de farmacia, con la intervención de un farmacéutico y el asesoramiento correspondiente, para los productos en los que no es necesaria la correspondiente prescripción.
8. Por razones de salud pública, no se pondrán a disposición del público los productos para el diagnóstico genético.
Se modifica el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 588/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-12156 Se modifica el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 1083/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15858 Se modifica el apartado 2 por el del Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2696 . Se añaden los apartados 6 a 8 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17606 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/09/29/1662#art-13