Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Procedimiento de acreditación
Art. 23
En vigor desde 22 mar 2021
1. Excepcionalmente, y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes, se podrá proceder a la acreditación de los organismos sin necesidad de convocar concurso:
a) Cuando el concurso haya quedado desierto.
b) Cuando la Dirección General aprecie motivos de reconocida urgencia por razón de la desprotección y viabilidad de la adopción de las personas menores de edad.
c) Cuando, al tratarse de una actividad especializada para promover la adopción de personas menores de edad con especiales dificultades, o por otras circunstancias especiales, únicamente exista una determinada entidad a la que pueda encargársele la actividad de intermediación.
d) En caso de fusión entre organismos acreditados, en los términos establecidos en el artículo 30.2.
2. En el caso de que concurra la circunstancia contenida en el párrafo a), no podrán ser acreditadas por este sistema las entidades que hayan participado en el concurso declarado desierto.
3. Las acreditaciones otorgadas mediante este sistema tendrán carácter provisional, hasta la convocatoria del correspondiente concurso, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. En el transcurso de este periodo, la Dirección General podrá retirar la acreditación si se aprecia que han podido desaparecer las circunstancias excepcionales que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. En los casos descritos en este apartado, el organismo estará obligado a facilitar la tramitación de todos los expedientes iniciados, en los términos establecidos en el artículo 26.5.
4. El procedimiento de acreditación directa se iniciará por la Dirección General o a solicitud del organismo interesado. En este último caso, la solicitud se presentará en la forma, con los medios y en los lugares establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al organismo interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Será igualmente de aplicación en los casos de acreditación directa lo previsto en los artículos 24 y 25.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511 Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/03/22/165#art-23