Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.a Sanciones y comiso
Art. 8
En vigor desde 27 sept 1998
1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo a), de este Real Decreto, se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
2. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, por infracción administrativa de contrabando, una vez en el período y circunstancias señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días que se indican a continuación:
a) Sanciones pecuniarias por infracción leve y muy grave: entre 15 y 20 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave entre 30 y 40 puntos.
b) en lo que respecta a las infracciones relativas a labores del tabaco los porcentajes y días de incremento de las sanciones serán los siguientes:
Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: entre 8 y 10 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 15 y 20 puntos.
Sanción de cierre de los establecimientos por infracción leve y muy grave: entre veinticinco y treinta y cinco días. Sanción de cierre de los establecimientos por infracción grave: entre cincuenta y setenta días.
3. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción administrativa de contrabando más de una vez en el período y circunstancias señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días que se indican a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4:
a) Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: entre 40 y 50 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 80 y 100 puntos.
b) En lo que respecta a las infracciones relativas a labores del tabaco los porcentajes y días de incremento de las sanciones serán los siguientes:
Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: Entre 20 y 25 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 40 y 50 puntos.
Sanción de cierre de los establecimientos por infracción leve y muy grave: entre setenta y noventa días. Sanción de cierre de los establecimientos por infracción grave: entre ciento cuarenta y ciento ochenta días.
4. Procederá el cierre definitivo de los establecimientos de los que los infractores sean titulares, previsto en el artículo 5.2, párrafo b), del presente Real Decreto, cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción administrativa de contrabando más de dos veces en el período y circunstancias citados en el apartado 1.
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Proeli/es/rd/1998/07/24/1649#art-8