Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.a Sanciones y comiso
Art. 6
En vigor desde 27 sept 1998
1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
a) La reiteración.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, el empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados y la utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.
d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.
e) La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.
f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.
2. El criterio establecido en el párrafo f) operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, o de labores de tabaco.
3. Para la aplicación de los criterios de graduación se partirá de la sanción en su límite inferior. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
4. Cuando en la graduación de una sanción ésta no pueda incrementarse el porcentaje o número de días que resulte de la aplicación simultánea de los criterios de graduación recogidos en este artículo, por haber alcanzado ya su límite superior, la sanción se aplicará en dicho límite superior.
5. Cuando en la graduación de una sanción ésta no pueda reducirse el porcentaje que resulte de la aplicación simultánea de los criterios de graduación recogidos en este artículo, por haber alcanzado ya su límite inferior, la sanción se aplicará en dicho límite inferior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/24/1649#art-6