Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.a Sanciones y comiso

Art. 10

En vigor desde 27 sept 1998
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo c), en los supuestos de anomalías sustanciales en la contabilidad y empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados, sólo se apreciará que concurren estas circunstancias cuando las mismas dificulten el control de la Administración sobre los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando o el conocimiento por la Administración de la comisión de una infracción administrativa de contrabando. 2. Las circunstancias señaladas en el apartado anterior no podrán apreciarse como criterio de graduación cuando la conducta sea constitutiva de la infracción administrativa de contrabando recogida en el artículo 2.1, párrafo g) del presente Real Decreto. 3. A los efectos previstos en el artículo 6.1, párrafo c), del presente Real Decreto, se considerará que se han utilizado medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando cuando en la comisión de la infracción se utilicen medios, modos o formas que tiendan a asegurar el éxito del ilícito, entre otros, vehículos con doble fondo o espacios disimulados, precintos falsificados, sistemas de radio escucha, sistemas de detección de controles de los órganos encargados de la represión del contrabando, sistemas de coordinación entre varios medios de transporte o que pongan de manifiesto la existencia de un plan predeterminado para la comisión de dicha infracción administrativa de contrabando. 4. Las circunstancias recogidas en el apartado anterior sólo operarán como criterio de graduación de las infracciones administrativas de contrabando cuando no se den las circunstancias del artículo 2.3, párrafo a), de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando. 5. A los efectos previstos en el artículo 6.1, párrafo c), del presente Real Decreto, se considerará que se han utilizado personas físicas, jurídicas o entidades interpuestas en la comisión de la infracción cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los materiales, instrumentos, maquinaria o medios de transporte empleados en la comisión de la infracción, los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando o la realización de las operaciones que constituyan la infracción administrativa de contrabando. 6. Cuando se aprecien las circunstancias recogidas en los apartados 1, 3 ó 5 anteriores, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días señalados en el artículo 8.2, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#art-10

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