Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.a Disposiciones generales

Art. 20

En vigor desde 27 sept 1998
1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del titular de la unidad administrativa que instruya el expediente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. 2. En particular, el acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento podrá basarse en la actuación de: a) Los órganos de la administración aduanera. b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específica les otorgue competencias para el descubrimiento y persecución del contrabando. c) Las demás fuerzas y Cuerpos de Seguridad. d) Las autoridades militares, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 22.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#art-20

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