Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.a Sanciones y comiso
Art. 14
En vigor desde 27 sept 1998
1. Toda sanción que se imponga por una infracción administrativa de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:
a) Las mercancías que constituyan el objeto de la infracción.
b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.
c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión de la infracción, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en ésta o el órgano competente estime que dicha sanción accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.
d) Las ganancias obtenidas de la infracción, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de la infracción.
2. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del contrabando, cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.
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Proeli/es/rd/1998/07/24/1649#art-14