Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 2 dic 1997
1. Las sociedades de reafianzamiento ajustarán su información contable a los principios contenidos en el Plan General de Contabilidad, con las adaptaciones que se establezcan con carácter específico mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En todo caso, la normativa contable que se establezca de forma específica para las sociedades de reafianzamiento deberá tomar en consideración los criterios y la terminología establecidos en la normativa contable aplicable a las entidades de crédito. 2. Por lo que se refiere a la evaluación y cobertura del riesgo de crédito específico de sus operaciones, las sociedades de reafianzamiento estarán sujetas a las disposiciones de orden contable aplicables a las entidades de crédito. 3. Las disposiciones de orden contable aplicables a las entidades de crédito serán también de aplicación a la valoración de los activos adjudicados en pago de deudas.
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eli/es/rd/1997/10/31/1644#art-10

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