Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 2 dic 1997
1. Con el fin de asegurar la solvencia de la sociedad de reafianzamiento, deberá destinarse a reservas la totalidad de los beneficios generados en el ejercicio cuando exista un déficit de recursos propios superior al 20 por 100. Con el mismo fin, la distribución en cualquier forma de las reservas de libre disposición o la aplicación del fondo de provisiones técnicas a fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones quedan sometidas a la autorización previa del Banco de España. 2. Los recursos propios de las sociedades de reafianzamiento se invertirán en una proporción mínima del 80 por 100 en valores de Deuda Pública emitidos por el Estado o por las Comunidades Autónomas, en valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados, en fondos de inversión o en depósitos en entidades de crédito. A estos efectos, no obstante, se deducirán del importe de los recursos propios los importes pagados a terceros, y no recuperados, por reavales, netos de sus provisiones específicas y, durante un período que no exceda de tres años desde su adquisición, el valor de los inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas y no destinados a uso propio. 3. En el ejercicio en que se produzca la autorización del Banco de España para aplicar el fondo de provisiones técnicas a fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones, la sociedad de reafianzamiento deberá integrar en la base imponible del Impuesto de Sociedades las cuantías que, de acuerdo con el artículo 13 párrafo f) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, hubiesen estado exentas o que hubiesen sido deducidas de la base imponible.
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eli/es/rd/1997/10/31/1644#art-13

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