Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTAS›Capítulo CAPITULO VII
Art. Disposición adicional duodécima
En vigor desde 28 feb 2003
1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.
3. Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, las definidas como tales por la legislación presupuestaria.
Se añade por el del Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4014 Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/12/20/1636#disposicion-adicional-duodecima