Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional decimocuarta

En vigor desde 28 feb 2003
El nombramiento de auditores en las empresas y entidades sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, por las circunstancias previstas en las disposiciones adicionales sexta, duodécima y decimotercera de este Real Decreto, se hará por aquellas personas u órganos a quienes corresponda, de conformidad con las normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que finalice el ejercicio social por auditar. Los períodos de nombramiento y contratación de auditores se regirán por lo establecido a estos efectos en el artículo 8, apartado 4, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.No se podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa, considerándose como tal, en todo caso, la extinción de la obligación de auditar las cuentas anuales de la entidad. Se añade por el del Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4014 Redactado conforme a la corrección de erratas y error publicada en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5576

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eli/es/rd/1990/12/20/1636#disposicion-adicional-decimocuarta

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