Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO IVSecc. Sección I. De las incompatibilidades

Art. 38

En vigor desde 26 dic 1990
1. Las menciones a la Empresa o Entidad auditada, a los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del aparta­do 1 del artículo anterior, se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente. En todo caso se entenderá dicha vinculación cuando una participe en la otra de forma directa o indirecta, o cuando ambas estén participadas por una misma Empresa o Entidad, creando una vinculación duradera. Se presumirá que constituye participación en el sentido antes expresado la titularidad de, al menos, el 20 por 100 del capital suscrito de otra u otras Sociedades, o del 3 por 100 si ésta cotiza en Bolsa. 2. La incompatibilidad prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior respecto de una Empresa o Entidad se extenderá a todas las vinculadas directa o indirectamente con aquélla. Se entenderán vinculadas todas las que estén dominadas por aquélla directamente o sucesivamente en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. 3. Las menciones a los auditores de cuentas, a los efectos de lo dispuesto en esta sección y con independencia de lo establecido en el apartado anterior, se extenderán: a) A los cónyuges de los mismos, con excepción de lo establecido en el apartado 1, d), del artículo anterior, el cual se aplicará con la extensión que las disposiciones legales a que se refiere expresamente establezcan. b) A las Sociedades de auditoría en las que tuviera cualquier tipo de participación en el capital. c) A los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que estuvieran vinculados directa o indirectamente aquéllos mediante cual­quier tipo de pacto o acuerdo de carácter profesional o relación de prestación de servicios entre sí o para terceros de los relacionados en el apartado 3 del artículo 36, o supongan un traspaso de clientela con el fin de limitar la eficacia de lo dispuesto en el artículo 40 o que limiten en alguna medida la objetividad o independencia que debe observar el auditor en los términos establecidos en este Reglamento.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-38

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