Art. Disposición transitoria novena
En vigor desde 1 ene 2007
Aquellas instalaciones del régimen especial con potencia superior a 10 MW a las que se refiere el apartado 7 del artículo 28 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción en régimen especial, que a la entrada en vigor del presente real decreto no hubieran cumplido con la obligación de estar asociadas a un centro de control en el plazo fijado en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico, tendrán de plazo para hacerlo hasta el 30 de junio de 2007 a efectos de percepción de los beneficios económicos asociados al régimen especial.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-3599
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Proeli/es/rd/2006/12/29/1634#disposicion-transitoria-novena