Art. 8
En vigor desde 10 feb 1993
Si la Administración competente en materia de industria combrobase que un producto declarado conforme con lo establecido en el presente Real Decreto no cumple las condiciones de los artículos 2 y 3, se adoptarán las medidas pertinentes para retirar dichos productos del mercado y prohibir su comercialización o restringir su libre circulación. La Administración que adoptó dichas medidas informará de las mismas a la Administración del Estado, quien a su vez informará a las restantes Administraciones competentes y a la Comisión de las Comunidades Europeas, precisando los motivos de la decisión y las causas de no conformidad, en particular por el incumplimiento de dichos artículos, en los casos siguientes:
a) Que los productos no se ajusten a las especificaciones técnicas correspondientes;
b) Por la incorrecta aplicación de las mismas; o
c) Por deficiencias de las propias especificaciones, iniciándose de esta forma el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva que se transpone por la presente disposición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/29/1630#art-8