Art. 5

En vigor desde 20 ago 1995
1. El marcado CE certifica que los productos cumplen alguna de las condiciones siguientes: a) Que son conformes con normas de transposición de normas armonizadas. b) Que son conformes con un documento de idoneidad técnica europeo. c) Que son conformes con las especificaciones técnicas nacionales reconocidas, en la medida en que no existan las especificaciones técnicas armonizadas citadas en los párrafos a) y b). d) Que en los casos excepcionales contemplados en el artículo 6.5, a), permiten satisfacer los requisitos esenciales de las obras, utilizando como referencia los documentos interpretativos que los desarrollan. 2. El marcado CE significa que los productos cumplen los requisitos del apartado 1. Incumbirá al fabricante o a su representante cuidar de que el marcado CE figure en el producto propiamente dicho en una etiqueta adherida al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales. El modelo del marcado CE figura en el anexo II. 3. Se prohíbe la colocación, en los productos o en sus embalajes, de marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse en los productos de construcción, en una etiqueta adherida a los mismos, en su embalaje o en los documentos comerciales adjuntos, cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE. 4. La Administración competente en materia de industria velará por la correcta utilización del marcado CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, cuando dicha Administración compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o en su representante la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la Administración General del Estado. En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Administración competente en materia de industria deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8. 5. Cuando se trate de productos objeto de otras Directivas referentes a otros aspectos, en las cuales se establezca la colocación del marcado CE a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 2, dicho marcado indicará que los productos cumplen también las disposiciones que sean transposición de esas otras Directivas. No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir durante un período transitorio el sistema a aplicar, el marcado CE indicará únicamente que el producto cumple las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas disposiciones adjuntos a los productos. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-19849 . Redactado el párrafo primero del apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22112

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1992/12/29/1630#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil