Título TITULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 6 dic 1991
Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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eli/es/rd/1991/11/08/1629#disposicion-adicional-primera

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