Título Título VIIICapítulo Capítulo III

Art. 46

En vigor desde 1 ene 1993
A efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes: 1. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte. 2. El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección. 3. La cría, guarda y engorde de animales. 4. La asistencia técnica. Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas. 5. El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras. 6. La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos. 7. La explotación de instalaciones de riego o drenaje. 8. La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
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eli/es/rd/1992/12/29/1624#art-46

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