Título TÍTULO IICapítulo Capítulo III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 19 ene 2006
Las comunidades autónomas remitirán periódicamente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y recibirán, en los términos y plazos que de mutuo acuerdo se establezcan, información sobre los títulos de familia numerosa que expidan o renueven, a fin de facilitar el seguimiento estadístico de los mismos en todo el territorio nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/12/30/1621#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil