Título TÍTULO IV
Art. 41
En vigor desde 16 mar 2014
1. Los extranjeros internados podrán comunicar libremente con su abogado, y con los representantes diplomáticos y consulares de su país, quienes deberán presentar la documentación que les acredite como tales.
2. Las entrevistas darán lugar a la oportuna anotación en el libro-registro de visitas.
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Proeli/es/rd/2014/03/14/162#art-41