Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 16 mar 2014
1. Cuando se hubiera producido la salida del interno para la ejecución de la expulsión, devolución o regreso y finalmente la medida, por cualquier causa, no hubiera podido llevarse a efecto, se procederá a su reingreso en el centro por el plazo que reste hasta el máximo autorizado legal o judicialmente en el auto de internamiento, siempre que no exista constancia de la imposibilidad de llevar a cabo su repatriación, en cuyo caso se actuará conforme a lo previsto para los supuestos contemplados en el artículo 37.1.c) y 2. 2. El reingreso estará sujeto a las disposiciones relativas al ingreso. En todo caso, junto con el extranjero, se hará entrega a los responsables del centro del informe policial detallado de las circunstancias que hubieran impedido la ejecución de la expulsión, devolución o regreso y, en caso de que el extranjero presentase lesiones, el preceptivo parte médico. De todo ello se dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial que acordó el internamiento. 3. Se hará constar en el libro-registro de entradas y salidas la causa que motiva el reingreso, así como su comunicación a la autoridad judicial.
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eli/es/rd/2014/03/14/162#art-38

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