Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 19 may 2015
1. El ingreso en los centros solamente se podrá realizar en virtud de resolución de la autoridad judicial competente, en los supuestos y con los efectos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en el artículo 89.6 del Código Penal. 2. El período de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente y no podrá exceder en ningún caso de sesenta días. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado. 3. Se podrán solicitar nuevos ingresos del extranjero si obedecen a causas diferentes, por la totalidad del tiempo legalmente establecido. Se declara inválido y nulo el primer inciso del apartado 3 y se da redacción por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2015. Ref. BOE-A-2015-5487 .

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eli/es/rd/2014/03/14/162#art-21

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