Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

En vigor desde 16 mar 2014
1. Acordado el internamiento por la autoridad judicial, los funcionarios de la correspondiente brigada o grupo policial de extranjería dispondrán de los medios precisos para realizar el traslado del extranjero al centro que se le hubiese asignado. 2. El ingreso de un extranjero en un centro se llevará a cabo mediante su presentación ante los funcionarios de la unidad de seguridad en el control de entrada, a cualquier hora del día o de la noche, los cuales, una vez acordada la recepción del detenido, expedirán recibo acreditativo de la entrega a los funcionarios policiales comisionados para su traslado y presentación para su unión al expediente de expulsión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/03/14/162#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil