Título TÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 16 mar 2014
1. Los datos de carácter personal incluidos en el expediente personal del extranjero y en los libros-registro a los que se refiere el artículo 51 no serán tratados ni cedidos para ninguna finalidad distinta que la de gestionar la situación del sometido a internamiento y las funciones de vigilancia y control, así como las de seguridad, salubridad y convivencia de todo el personal del centro y de la actividad de los mismos. 2. El tratamiento de los datos de salud se llevará a cabo únicamente por el personal que preste las funciones de asistencia sanitaria establecidas en el artículo 14. La dirección, no obstante, podrá acceder a los datos que resulten estrictamente imprescindibles para, en su caso, ordenar los traslados a los que se refieren los artículos 30.2 y 35.1, así como para adoptar todas las medidas precisas en garantía de la seguridad, salubridad y convivencia de todo el personal del centro y de la actividad de los mismos. 3. Cuando la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y social sean objeto de concertación en los términos previstos en los artículos 14 y 15, las entidades que lleven a cabo la prestación de los servicios tendrán condición de encargado del tratamiento, quedando sometidas a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
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eli/es/rd/2014/03/14/162#art-17

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