Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2008
1. Podrá reconocerse con carácter de urgencia el anticipo a quienes, reuniendo las condiciones contempladas por este Real Decreto, acrediten una situación de urgente necesidad. 2. Se considerará, a estos efectos, que existe situación de urgente necesidad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando los recursos e ingresos económicos de la unidad familiar no superen el límite que corresponda con arreglo al artículo 6 del presente real decreto reducido en 0,5 puntos el coeficiente. b) Cuando la persona que ostente la guarda y custodia del menor sea víctima de violencia de género, en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género. 3. El procedimiento de urgencia se iniciará a instancia de quien ostente la guarda y custodia del menor beneficiario y no será preciso acreditar la dificultad para obtener el pago de alimentos a que se refiere el artículo 14.2.b), siendo bastante el testimonio de haber instado la ejecución judicial de la resolución que reconoció el derecho a alimentos y el transcurso de dos meses desde que se instó dicha ejecución, sin haber obtenido su pago conforme a la declaración del solicitante. 4. Deberá acreditarse la condición de víctima de violencia de género, si ésta fuera la causa de la situación de urgente necesidad, por cualquiera de los siguientes medios de prueba: a) A través de la sentencia condenatoria. b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado como medida cautelar para la protección de la víctima la prohibición de aproximación o la prisión provisional del inculpado. c) De la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género. 5. El procedimiento ordinario podrá derivar en procedimiento de urgencia a instancia del solicitante, cuando por éste se acredite una situación sobrevenida de urgente necesidad en los términos del presente artículo.
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eli/es/rd/2007/12/07/1618#art-16

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