Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 1 ene 2008
El órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución del expediente de anticipo será la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, que realizará cuantas actuaciones estime necesarias. A tales efectos, el límite de recursos económicos al que se refiere el artículo 6 del presente real decreto se entenderá acreditado mediante la declaración de las rentas de la Unidad familiar que realice el solicitante del anticipo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquier momento de la tramitación se podrá comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el acceso y conservación del derecho al anticipo o a la cuantía reconocida, por cualquier medio válido en derecho y, en particular, a través de consultas a otras Administraciones y ficheros públicos, recabando, en su caso, el consentimiento del afectado y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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eli/es/rd/2007/12/07/1618#art-13

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