Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional duodécima

En vigor desde 25 mar 2027
1. La ONCE seguirá rigiéndose, respecto de las autorizaciones para el desarrollo de juegos de lotería enmarcados en la reserva, por su régimen jurídico específico en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego. 2. Las autorizaciones de que la ONCE sea titular para el desarrollo de los juegos de lotería se inscribirán, a efectos de publicidad, en la Sección Especial del Registro General de Licencias de Juego prevista en el artículo 49.d) de este real decreto. 3. De conformidad con lo previsto en el apartado tres de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, con el fin de preservar el estricto control público de la actividad de juego de la ONCE, las competencias que este real decreto atribuye a la Comisión Nacional del Juego y al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, serán ejercidas por el Consejo de Protectorado de la ONCE en relación con las actividades sujetas a reserva que dicha organización desarrolla, con la salvedad de las competencias que corresponden al Consejo de Ministros. 4. Para garantizar el adecuado funcionamiento global del sistema de depósitos conjunto por jugador regulado en el artículo 36 bis, el Consejo de Protectorado de la ONCE podrá suscribir un acuerdo con la Dirección General de Ordenación del Juego para la realización de aquellas actuaciones materiales o técnicas imprescindibles que permitan el intercambio de información entre dicha Dirección General y la ONCE sobre los depósitos de sus registros de usuario y la interconexión de sus sistemas en lo que respecta a los límites de depósito conjuntos por jugador, todo ello sin menoscabo de las competencias que corresponden al Consejo de Protectorado. El intercambio de información entre la Dirección General de Ordenación del Juego y la ONCE deberá respetar las normas sobre tratamiento de datos de carácter personal previstas en la disposición adicional decimotercera. Téngase en cuenta que el apartado 4, añadido por el .5 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13762 , entra en vigor el 25 de marzo de 2027, según establece su disposición final segunda. Se añade el apartado 4, con efectos de 25 de marzo de 2027, por el .5 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762

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eli/es/rd/2011/11/14/1614#disposicion-adicional-duodecima

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