Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 16 nov 2011
1. Los títulos habilitantes para el desarrollo de actividades de juego no podrán ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión total o parcial del título, previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivada por una reestructuración empresarial. 2. La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes la transmisión de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio. 3. La contratación de la prestación de actividades de juego con terceros prestadores de servicios, si afectase a los elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización e incidiera en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable a la licencia, deberá ser previamente comunicada a la Comisión Nacional del Juego. Se considerarán elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización la contratación de la gestión de servicios de plataforma de juegos, la gestión de clientes y la gestión de la infraestructura básica del sistema técnico, con independencia de la denominación de los contratos.
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eli/es/rd/2011/11/14/1614#art-6

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