Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 16 mar 2023
A efectos de este real decreto, los términos que en él se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.
1. Juego no ocasional. Se entiende por juego de carácter no ocasional aquel juego que se celebra periódica o permanentemente o que forma parte de la actividad ordinaria de un operador de juego.
2. Juego ocasional o esporádico. Se entiende por juego ocasional o esporádico aquel juego que no se celebra periódica o permanentemente o, existiendo periodicidad, esta es, como mínimo, anual. Los juegos ocasionales o esporádicos no forman parte de la actividad ordinaria de las entidades que los organizan.
3. Contrato de juego. Se entiende por contrato de juego el negocio jurídico bilateral celebrado entre el participante y un determinado operador de juego y al que quedan vinculados los registros de usuario y las cuentas de juego.
4. Registro de usuario. Se entiende por registro de usuario el registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en la que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre éste y el operador de juego.
5. Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego la cuenta abierta por el participante y vinculada a su registro de usuario en el que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por éste al pago de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. La cuenta de juego no puede presentar en ningún caso saldo acreedor.
6. Operador de juego. Se entiende por operador de juego la persona física o jurídica que haya obtenido un título habilitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este real decreto.
7. Autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal: la Dirección General de Ordenación del Juego, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, u órgano que, en su caso, asuma legalmente sus competencias.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/11/14/1614#art-2