Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 55
En vigor desde 8 oct 2008
1. En la realización de las inspecciones in situ, incluidas auditorías, que los expertos de la Comisión Europea realicen, representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, podrán acompañar a los representantes de la autoridad competente.
2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
3. En caso de que se identifique un riesgo zoosanitario grave durante una inspección de la Comisión, la autoridad competente adoptará de inmediato las medidas necesarias para proteger la salud de los animales.
En caso de que no se tomen dichas medidas, o se consideren insuficientes, se aplicarán las medidas necesarias para salvaguardar la salud animal que establezca la Comisión Europea.
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Proeli/es/rd/2008/10/03/1614#art-55