Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 53
En vigor desde 1 oct 2026
1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.
2. El laboratorio nacional de referencia estará en contacto con el laboratorio comunitario de referencia correspondiente.
3. Para garantizar un servicio de diagnostico eficaz en toda España, el laboratorio nacional de referencia colaborará con cualquier laboratorio designado conforme al artículo 54 que esté situado en el territorio nacional.
4. (Suprimido)
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 4 por la disposición final 5.1 del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-20270#df-5
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/10/03/1614#art-53