Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 49
En vigor desde 8 oct 2008
Si España o una comunidad autónoma ha sido declarado libre de una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, de conformidad con el artículo 46, podrá interrumpirse la vigilancia específica y mantenerse dicha calificación siempre que se den las condiciones propicias para la manifestación clínica de la enfermedad de que se trate y se apliquen las disposiciones pertinentes de este real decreto.
No obstante, respecto a las zonas o compartimentos libres de la enfermedad, si España o alguna comunidad autónoma no ha sido declarada libre de la enfermedad y en todos los casos en que no se den las condiciones propicias para la manifestación clínica de la enfermedad de que se trate, continuará la vigilancia específica conforme a los métodos previstos en el artículo 46.2 o en el artículo 47.5, según proceda, pero a un nivel que se corresponda con el nivel de riesgo.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20582
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/10/03/1614#art-49