Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 29 dic 2010
1. El Consejo del Trabajo Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, estará compuesto por: a) El Presidente o Presidenta, que será la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que podrá ser sustituida en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal por la persona titular de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, que ostentará la Vicepresidencia del Consejo. b) Doce vocales en representación de las asociaciones profesionales representativas de trabajadores autónomos de ámbito estatal e intersectorial. c) Doce vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas. d) Doce vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas. e) Doce vocales en representación de las Administraciones Públicas, con la siguiente distribución: dos del Ministerio de Trabajo e Inmigración; dos del Ministerio de Economía y Hacienda, uno del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, todos ellos con titularidad de una Dirección General, cinco vocales, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y dos vocales en representación de la asociación de entidades locales más representativa. f) Un vocal en representación de cada uno de los Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico constituidos, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22 de la Ley 20/2007. 2. Cada vocal del Consejo tendrá una persona suplente, que realizará la sustitución en caso de causa de baja legal justificada y temporal en el Consejo. En el caso de los representantes de los departamentos ministeriales, las personas suplentes deberán tener rango, al menos, de Subdirector General. 3. La Secretaría del Consejo residirá en la persona que ostente la titularidad de la Subdirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y Responsabilidad Social de las Empresas, que podrá disponer la asistencia de personal funcionario de apoyo, con el objeto de cumplir con las tareas de la Secretaría establecidas en el artículo 17. 4. Los vocales del Consejo y sus suplentes son nombrados por la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración a propuesta de los respectivos departamentos ministeriales, Consejos Autonómicos de Trabajo Autónomo, asociaciones representativas de trabajadores autónomos, organizaciones empresariales y sindicales más representativas, órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, según el orden rotatorio establecido anualmente en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y de la asociación de entidades locales más representativa, produciéndose su cese en la misma forma que su nombramiento. 5. La duración máxima del mandato de los vocales será de cuatro años, salvo para los vocales en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuyo mandato será anual. En el supuesto de que algún vocal cause baja definitiva del Consejo por fallecimiento, renuncia o cese, se realizará un nuevo nombramiento según el procedimiento establecido en el apartado 4.
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eli/es/rd/2010/12/07/1613#art-12

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