Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 1 oct 2008
1. El principio de colaboración informará las relaciones entre el Registro y los protectorados ministeriales, para el eficaz cumplimiento de las competencias que tienen atribuidas, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII de este Reglamento. 2. El mismo principio informará la relación entre el Registro y los registros y protectorados autonómicos.
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eli/es/rd/2007/12/07/1611#art-6

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