Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 6 dic 2015
Los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos hasta el consumidor final, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, serán los siguientes:
1. Agricultores, organizaciones de productores, cooperativas y otras figuras asociativas de productores de materias primas vegetales para la producción de biocarburantes y biolíquidos.
2. Recogedores, transformadores y comercializadores de materias primas para la producción de biocarburantes y biolíquidos, así como los productores de aceites de cocina usados, con excepción de los hogares, y los gestores de tales residuos.
3. Productores y comercializadores de biocarburantes y biolíquidos.
4. Titulares de instalaciones de logística o de mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos.
5. Sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes, establecidos en la normativa vigente.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208#dfprimera . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/11/04/1597#art-9