Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 6 dic 2015
Los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos hasta el consumidor final, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, serán los siguientes: 1. Agricultores, organizaciones de productores, cooperativas y otras figuras asociativas de productores de materias primas vegetales para la producción de biocarburantes y biolíquidos. 2. Recogedores, transformadores y comercializadores de materias primas para la producción de biocarburantes y biolíquidos, así como los productores de aceites de cocina usados, con excepción de los hogares, y los gestores de tales residuos. 3. Productores y comercializadores de biocarburantes y biolíquidos. 4. Titulares de instalaciones de logística o de mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos. 5. Sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes, establecidos en la normativa vigente. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208#dfprimera . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361

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Pro

eli/es/rd/2011/11/04/1597#art-9