Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 6 nov 2011
1. Como método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a lo largo de la cadena de producción y comercialización y con el fin de poder verificar el cumplimiento de cada uno de los criterios de sostenibilidad enunciados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4, los agentes económicos deberán utilizar un sistema de balance de masa que: a) Permita mezclar partidas de materias primas o biocarburantes y biolíquidos con características diferentes de sostenibilidad. b) Exija la información relativa a las características de sostenibilidad ambiental y al volumen de cada una de las partidas a que se refiere la letra a), para que permanezcan asociadas a la mezcla. c) Prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla. 2. La verificación del cumplimiento de los requisitos medioambientales y agrarios mencionados en el apartado 5 del artículo 4 se realizará mediante los sistemas administrativos y de control utilizados por los Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.
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eli/es/rd/2011/11/04/1597#art-7

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