Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 56

En vigor desde 20 feb 1993
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente. 2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
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eli/es/rd/1992/12/23/1591#art-56

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