Art. 7

En vigor desde 7 sept 1985
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificará aquellas Denominaciones Genéricas o Específicas que cumplan las condiciones que se establezcan, en colaboración con las Comunidades Autónomas, relativas a los sistemas de producción, elaboración y calidad de los productos. Para la ratificación de dichas Denominaciones será requisito necesario, además de los establecidos en el párrafo anterior, la celebración de las consultas previas a que se refieren los Reales Decretos de Traspasos a las Comunidades Autónomas en materia de Denominaciones de Origen.
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eli/es/rd/1985/08/01/1573#art-7

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