Art. 4

En vigor desde 7 sept 1985
Cada Denominación Genérica o Específica dispondrá de un Reglamento particular que definirá los productos o producto amparados, delimitando sus caracteres, métodos de producción o elaboración, sistemas de control de calidad y cualesquiera otros requisitos necesarios para garantizar la especificidad y calidad de los mismos. A los órganos rectores les corresponde la organización y mantenimiento de la estructura funcional necesaria para la promoción, desarrollo y defensa de la Denominación Genérica o Específica correspondiente. En el Reglamento se regulará obligatoriamente el sistema de registro que establezca el derecho a pertenecer a la Denominación correspondiente y la constitución de los órganos rectores representativos de los sectores implicados, teniendo en cuenta lo establecido al efecto en la Ley 25/1970, así como en las normas que hacen efectivos los traspasos de competencias a las Comunidades Autónomas. En dichos órganos rectores existirá una representación de la Administración estatal o autonómica, según que el ámbito de la Denominación afecte a una o varias Comunidades Autonómicas, con carácter de asesoría.
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eli/es/rd/1985/08/01/1573#art-4

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