Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 25 feb 1988
1. Para que los vinos producidos con arreglo a la normativa establecida en su respectivo Reglamento puedan beneficiarse de la Denominación de Origen deberán someterse y superar un examen organoléptico mediante cata y a un examen analítico. 2. Tales controles podrán realizarse bien exhaustivamente, partida a partida, bien mediante muestreos aleatorios suficientemente representativos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/02/22/157#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil