Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 25 feb 1988
Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen correspondiente se llevarán, al menos, los siguientes registros:
a) Registro de viñas.
b) Registro de bodegas de elaboración.
c) Registro de bodegas de almacenamiento.
d) Registro de bodegas embotelladoras.
e) Registro de bodegas de crianza, en el caso de que en el Reglamento se contemple el proceso de crianza.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/157#art-11