Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 25 feb 1988
1. Para que los vinos producidos con arreglo a la normativa establecida en su respectivo Reglamento puedan beneficiarse de la Denominación de Origen deberán someterse y superar un examen organoléptico mediante cata y a un examen analítico. 2. Tales controles podrán realizarse bien exhaustivamente, partida a partida, bien mediante muestreos aleatorios suficientemente representativos.
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eli/es/rd/1988/02/22/157#art-10