Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas de ordenación

Art. 5

En vigor desde 11 oct 2009
1. Se entenderá por potencia propulsora de un buque pesquero la potencia máxima al freno medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP), acreditada por los certificados expedidos por una organización reconocida y autorizada por el Ministerio de Fomento, como resultado de las pruebas en banco de cada modelo y tipo de motor intraborda; en el caso de motores fueraborda, la medición y declaración de potencia estará de acuerdo con la norma UNE EN ISO 8665. 2. Se podrá admitir un tarado límite del 20 por ciento de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor que se vaya a instalar en la nueva unidad. 3. Se prohíbe expresamente el tarado de los motores fueraborda. 4. Los motores de los buques de hasta 12 metros de eslora total, de nueva construcción y los que se instalen por obras de modernización, tendrán las limitaciones de potencia máxima continua en banco (BHP) en función de su eslora total, que se indican seguidamente: Eslora Flota Artesanal y de Percebe Hasta 4 metros 45 Hasta 5 metros 50 Hasta 6 metros 65 Hasta 7 metros 80 Hasta 8 metros 110 Hasta 9 metros 140 Hasta 10 metros 180 Hasta 11 metros 220 Hasta 12 metros 270
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eli/es/rd/2009/10/09/1549#art-5

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