Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas de ordenación

Art. 4

En vigor desde 1 ene 2018
Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, al menos el 90% del arqueo bruto (GT) y potencia (KW) de los buques aportados como baja deberán pertenecer a dicho censo como mínimo, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero. Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14861#df Se añade el segundo párrafo por el art. único.4 del Real Decreto 790/2015, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9845 .

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Pro

eli/es/rd/2009/10/09/1549#art-4

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