Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas de ordenación

Art. 10

En vigor desde 1 ene 2018
1. La aportación obligatoria de bajas equivalentes en las condiciones establecidas en este real decreto, se aplicará también en los supuestos de importación de buques pesqueros, así como en los supuestos de alta en la lista tercera de embarcaciones procedentes de otras listas del Registro de Buques y Empresas Navieras, y aquellos buques que, estando de baja definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, soliciten su reincorporación. 2. En estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. 3. Para los buques importados se aplicarán las normas contenidas en el capítulo II de este real decreto. Se suprime el apartado 4 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14861#df Se añade un apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 790/2015, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9845 .

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eli/es/rd/2009/10/09/1549#art-10

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